29 mayo, 2026

La extinción de dominio (y II) – Legem Abogados Colegiados A.C.

La extinción de dominio procede en los siguientes delitos:

  • Investigaciones derivadas de hechos de corrupción.
  • Extorsión
  • Robo de vehículo.
  • Delincuencia organizada
  • Delitos contra la salud
  • Secuestro
  • Trata de personas
  • Enriquecimiento ilícito
  • Delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
  • Delitos cometidos por servidores públicos contra la administración de justicia.

Sin duda alguna toda persona que se considere afectada, se le deberá garantizar el acceso a los medios de defensa adecuados para demostrar la procedencia legítima del bien sujeto al procedimiento.

El procedimiento especial constará de dos etapas: una preparatoria, que estará a cargo del Ministerio Público para la investigación y acreditación de los elementos de la acción de conformidad a las atribuciones asignadas en la presente Ley, y una judicial, que comprende las fases de admisión, notificación, contestación de la demanda, audiencia inicial, audiencia principal, recursos y ejecución de la sentencia.

En el aseguramiento de bienes, se podrá ordenar la inmovilización provisional e inmediata de fondos, activos, cuentas y demás valores e instrumentos financieros que se encuentren dentro del sistema financiero o en instituciones similares u homólogas, cuando dichos bienes se encuentren vinculados con los hechos ilícitos materia de la extinción de dominio.

Si bien la extinción de dominio es un proceso civil, se vincula con el proceso penal. Esto significa que, aunque alguien sea absuelto en el ámbito penal, sus bienes aún pueden ser objeto de extinción de dominio si se comprueba su relación con actividades ilícitas, Una vez que se decreta la extinción de dominio, los bienes son transferidos al Estado, el cual se encarga de su administración y enajenación. Los recursos obtenidos de la venta de estos bienes se “destinan” a programas de prevención del delito y atención a víctimas.

Para concluir nos permitimos mencionar a manera de un ejemplo “Caso Lozoya en el cual obtuvo una sentencia favorable sobre su residencia valuada en más de 38 millones de pesos, presuntamente adquirida con dinero de procedencia ilícita. La jueza que resolvió dicho procesos de extinción de dominio,  consideró que, aunque la casa fue presuntamente adquirida con dinero ilícito, el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita (ORPI) no estaba contemplado en la lista para solicitar la extinción de dominio en la época de la compra de dicho inmueble;  “si el hecho que dio origen a la investigación por el delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, el cual está relacionado con el bien de carácter patrimonial materia del juicio, se ejecutó en el año dos mil doce, esto es, en una época en la que dicho delito, no estaba previsto de manera sustantiva en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, es evidente que en esa fecha dicha conducta no era un supuesto de procedencia para ejercer la acción de extinción de dominio, ya que éste se incorporó al aludido precepto constitucional con la reforma publicada en el DOF el 14 de marzo de 2019.”

Dr. Carlos Alberto Grajales Betancourt.

Presidente de Legem Abogados Colegiados A.C.

contacto@grajalesyasociados.com

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